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Muchas de las cuestiones que nos están llegando, que ya adelantábamos en la última CÁPSULA Jurídica, es que ocurre con los contratos firmados en los que se recogen obligaciones de hacer y no se van a poder cumplir dada la extraordinaria situación que atravesamos y sí además se van a tener que abonar las indemnizaciones que por su incumpliendo aparecen recogidas en el contrato suscrito.

Debemos partir de que la situación de epidemia y el estado de alarma no afectan a las obligaciones contractuales, sigue rigiendo el principio pacta sunt servanda (“los pactos se han de cumplir”) que obliga no solo al cumplimiento, sino que implica que cada parte asume los riesgos que corresponden a su cumplimiento (art. 1094 Cc) y tiene que indemnizar los daños causados por su incumplimiento (art. 1101 Cc).

Pero la situación actual de cierre obligatorio de los establecimientos regentados por estos autónomos y pequeños empresarios, por los efectos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo  y la consecuente imposibilidad sobrevenida para poder cumplir con el objeto social de estas empresas, conllevará al impago de las rentas de arrendamiento, el impago de las cuotas y rentas de los créditos hipotecarios y los leasing inmobiliarios concertados por los autónomos y pymes con los bancos. Ante esta situación imprevisible y extraordinaria, no provocada los efectos de estos contratos han de ser suspendidos y modificadas las cláusulas y las condiciones que han dado lugar a la existencia de estas obligaciones.

¿Qué podemos hacer?

1º.- LEER EL CONTRATO ya que puede existir casos en los que ya se haya previsto en el mismo el riesgo a una de las partes aúnpara los supuestos imprevisibles e inevitables (art. 1105 Cc). En tal caso se aplicará lo pactado de forma expresa o implícita.

En el caso de contratación en masa hay que tener en cuenta que la renuncia a derechos reconocidos por Ley a los consumidores es nula (art. 10 y 86, 87, 89 LGDCU), y que las demás renuncias están sujetas a examen de abusividad, diga lo que diga el contrato.

2º.- ANALIZAR SI EXISTE UNA CAUSALIDAD DIRECTA ENTRE LA CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA Y EL INCUMPLIMIENTO.

Los efectos del caso fortuito, fuerza mayor o cláusula rebus han de ser proporcionados a la situación.

Para el caso de que se prevea la dificultad o imposibilidad de cumplimiento, parece que la buena fe exige advertir de ello a la otra parte. Lo ideal es aprovechar esa notificación para resolver de manera amistosa la dificultad a través de una resolución o novación pactada (típicamente el alargamiento del plazo).

Si esto no es posible, conviene tomar todas las medidas para tratar de cumplir, y además guardar acreditación de las mismas, pues como hemos visto, así lo exige el TS para acreditar la inevitabilidad del incumplimiento.

Es posible que sea el Gobierno el que modifique alguna de las obligaciones contractuales (suspensión del pago de cuotas hipotecarias, alquileres…) tendremos que esperar a las medidas que se vayan aprobando.

¿CUÁNDO PUEDO APLICAR LA CLASULA “REBUS SIC STANTIBUS” Y MODIFICAR EL CONTRATO?

Se ha de aplicar en casos como el actual, con los siguientes requisitos:

a) Que las circunstancias sean imprevisibles y,

b) Que hayan supuesto una ruptura del equilibrio entre las partes contratantes que convierta en excesivamente gravosa la prestación para una de ellas.

Es importante señalar, que la citada cláusula no tiene efectos rescisorios, resolutorios o extintivos, sino únicamente efectos modificativos de los contratos, buscando compensar el desequilibrio de las prestaciones por una circunstancia extraordinariamente imprevisible en el momento de la celebración del contrato.

Es importante analizar caso por caso, por ello en SBA Servicios Jurídicos seguimos respondiendo a todas vuestras dudas.

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