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Ya ha llegado la esperada Sentencia sobre el IRPH, publicada el 3 de marzo de 2020, no parece que vaya a satisfacer a nadie. Se trataba de determinar si el IRPH , podía considerarse abusivo o no por los tribunales.

¿ Y qué se ha resuelto por el TJUE? que ni si ni no ni todo lo contrario, esa ha sido la respuesta, viene a decir que sean los Tribunales españoles los que caso por caso analicen esta cuestión y determinen la nulidad o no de la citada cláusula.

– ¿Puede analizarse la transparencia del IRPH? Sí, pero eso ya lo sabíamos. La duda se planteaba porque al ser un tipo de referencia oficial se dudaba si no era de aplicación la Directiva de Consumidores 93/13  en virtud de su artículo 1.2, que excluye de su aplicación a “las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas”. El TJUE concluye que puede ser objeto de examen de transparencia cuando a pesar de ser un tipo oficial.

– ¿Puede analizarse la abusividad del IRPH ( y de los elementos esenciales de los contratos)? No contesta. El art. 4.2 de la Directiva 93/13 excluye del examen de abusividad (no de transparencia). No obstante, el Juez que planteó la cuestión al TJUE entendía que al no haberse reproducido el 4.2 en nuestro derecho, los tribunales podrían entrar en ese examen del precio justo.

– ¿Cuándo se puede considerar transparente un tipo de referencia variable, como el IRPH? Cuando el prestatario tenga información sobre el mismo (nos quedamos casi igual) La sentencia recuerda que para que pueda considerarse transparente es necesario no solo que sea comprensible en un plano gramatical sino que la información que tenga el consumidor “posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así … las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones”.

– ¿Cuáles son los efectos de la falta de la transparencia? Posible integración con otro tipo, pero no se sabe cual.  La pregunta que planteó el Juez era si en el caso de declararse la nulidad del tipo de referencia debía aplicarse “un índice sustitutorio habitual, el euríbor” o no aplicar interés alguno. El tribunal reitera su doctrina de que el Juez no debe integrar las cláusulas abusivas para garantizar el efecto disuasorio de la Directiva, salvo que el contrato no pueda subsistir y que la anulación del contrato fuera más perjudicial para el deudor. Aunque no lo dice expresamente, parece que considerar que ese sería el caso del préstamo si se anulara el interés, pues no contempla la posibilidad planteada por el Juez español de obligar solo a la devolución del capital sin interés -con mantenimiento, se entiende, de los plazos pactados inicialmente-. Por el contrario, defiende la integración con un interés supletorio sugiriendo la aplicación de la D.A. 15 de la Ley 14/2013 (que regula la desaparición de los IRPH de cajas y bancos). Pero esta norma establece es la aplicación del sustitutivo del contrato y en su defecto del IRPH de conjunto de entidades con un diferencial, con lo que resultaría que tras todo el procedimiento el deudor podría quedar casi igual que antes (o quizás peor, caso en que no cabría esa sustitución). Es revelador que en ningún momento el TJUE parece admitir ninguna de las soluciones del Juez español (Euribor o sin interés).

No parece que la sentencia aclare demasiado.

Es cierto que se abre la posibilidad a todos los afectados por el IRPH de poder reclamar la declaración de nulidad de su cláusula, pero no es menos cierto que el TJUE determina que cada caso deberá ser analizado de forma individualizada y remite su valoración a los juzgados de Primera Instancia españoles, ¿y esto que significa? A efectos prácticos conlleva que son los Juzgados de Primera Instancia los que tendrán que valorar cada procedimiento y aplicar los criterios que se establecen en la Sentencia del TJUE conocida hoy, esas sentencias en un alto porcentaje serán recurridas y cada Audiencia Provincial establecerá sus propios criterios, como ya está ocurriendo en los procedimientos de nulidad de clausula suelo en los que hay contratos de novación en los que hay diferencias sustantivas según la Audiencia Provincial que resuelve, por ejemplo los procedimientos en Zaragoza están suspendidos y en Ciudad Real se estiman las demandas entiendo que el contrato de novación en nulo, es decir, seguridad jurídica cero.

Esta diferencia de criterios que se producirán en nuestras Audiencias Provinciales conllevará que sea el Tribunal Supremo el que unifique doctrina, y la opinión del Alto Tribunal sobre el IRPH ya la conocemos, así que espero que equivocarme pero este es el panorama que lejos de los titulares victoriosos que publica la prensa nos encontraremos los que batallamos estas causas en los juzgados, solo hay que ver la bolsa para ver que así será.

#tuabogadosiemprecerca

Sara Benedí Aguelo.

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